Conflictos de competencia – Empleo en negro – Accidentes de trabajo

SUMARIO

Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda. Con esa temática, “la presente acción halla sustento en razón de haber sido, el demandado, un empleador asegurado … y (en) la constatada irregularidad de registración de la relación laboral de su trabajador dependiente, a la fecha en que éste resultara víctima de un accidente laboral que, dentro de los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, fuera debidamente atendido”.

En este sentido, cabe considerar que si bien es cierto que de manera expresa el reclamo no se encuentra contemplado en los artículos 76 de la ley 10.160 y 2 de la ley 7945, no es menos cierto que el presente litigio importará, aún en última instancia, la valoración de la existencia o no de la relación laboral invocada por el accionante como presupuesto de su reclamo.

Con tal inteligencia, y más allá que el sub lite no se ha promovido a los fines de “obtener la declaración de un derecho del trabajo” la solución del mismo, cuanto mucho de manera indirecta o mediata, la ha de contener, por lo que queda encuadrado en lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 76 de la ley 10160.

Abona tal solución el criterio práctico con que deben resolverse los conflictos de competencia y que para el caso impone considerar que resulta conveniente que sea el Juez laboral el que, atento a la materia que subyace en la causa, entienda en ella.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Código Procesal del Trabajo Art.2, LEY Nro. 10.160 – T.O. POR DECRETO 46/98 Art.76

DATOS DEL FALLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE
(GUTIERREZ – FALISTOCCO – NETRI – SPULER – VIGO)
Q.B.E. A.R.T. S.A. c/ NOCE, ANGEL ANIBAL s/ COMPETENCIA – COBRO DE PESOS LEY 24557 (EXPTE.: C.S.J. NRO. 191 AÑO 2006)
SENTENCIA del 14 DE JUNIO DE 2006